En el precedente «Schiffrin» la Corte Suprema modificó la doctrina del caso «Fayt»

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CSJN, «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa», 28/3/2017, causa CSJ 159/2012 (48-S) /CS1.

En la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, se indicó que:

«a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.

b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.

c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.

d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.

e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.

f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador.

g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.

h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces».

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El precedente «Abarca»: tarifa eléctrica, acciones de clase y legitimación

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CSJN, «Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986», 6/9/2016 (causa FLP 1319/2016).

Resumen: Acción de amparo – Medida cautelar para suspender nuevas tarifas eléctricas – Legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires – Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires – Vacancia – Invocación improcedente de la representación del Defensor del Pueblo de la provincia – Diputados que invocan la representación del colectivo constituido por los usuarios de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires – Doctrina de Fallos 333:1023 – Alcance de la legitimación extraordinaria – Falta de legitimación del partido político interviniente – Legitimación de un club que acredita su calidad de usuario del servicio eléctrico – Insuficiencia de las razones invocadas – Proceso colectivo – Requisitos – Delimitación del colectivo – Reenvío de las actuaciones a primera instancia para que se verifique si el club actuante representa alguna categoría determinada, el eventual colectivo involucrado y se evalúe, en su caso, la idoneidad para la representación – Intereses individuales homogéneos – Verificación de la exigencia del compromiso del acceso a la justicia – Se declaran admisibles los recursos y se revoca la sentencia apelada.

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El precedente «CEPIS»: tarifa de gas, acciones de clase y audiencias públicas

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CSJN, «Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo», 18/8/2016, causa FLP 8399/2016.

Resumen: Acción de amparo colectivo – Cuestionamiento de resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación que fijaron nuevos precios y tarifas de gas – Exigencias para los procesos colectivos – Dificultad para el acceso a la justicia – Situación de los usuarios residenciales – Artículo 42 de la Constitución Nacional – Derecho a la información – Audiencia pública – Participación de los usuarios con carácter previo a la determinación tarifaria – Alcance de la audiencia – Límite a la tarifa final (doctrina de Fallos 336:607) – Pautas básicas – Distinción entre potestad tarifaria y ejercicio del control jurisdiccional – Servicios esenciales para la sociedad – Criterio de gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad – Principios de continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos – Ponderación de la realidad económica social concreta de los afectados por decisión tarifaria – Sectores vulnerables – Pauta de la detracción irrazonable y excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar – Registro de acciones colectivas – Inscripción – Recaudos – Identificación precisa del colectivo – Defensor del Pueblo de la Nación -Exhortación al Congreso para que proceda a cubrir el cargo – Se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma parcialmente la sentencia en cuanto a la nulidad de las resoluciones cuestionadas en lo que concierne a los usuarios residenciales de gas natural – Mantenimiento de la vigencia de la tarifa social.

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La Corte Suprema exhortó a que se traspase la Justicia Nacional a la Ciudad de Buenos Aires

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CSJN, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, 9/12/2015, Fallo: Competencia CCC 76l4/20l5/CNC1-CA1.

“Que en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.
En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de BuenOs Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (considerando 8).

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Nuevos precedentes de la Corte Suprema en materia de coparticipación federal

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CSJN, “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 24/11/2015, Fallo CSJ 538/2009 (45-S).
Reducción de fondos coparticipables de las provincias con destino a la ANSeS – Acuerdos intrafederales y leyes convenio como máxima expresión del federalismo de concertación – Modificaciones sustanciales introducidas en art. 75 de la Constitución Nacional – Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del año 1992 y que fue prorrogado con sucesivas leyes, acuerdos y pactos – Necesidad de determinar si la detracción que se mantiene hasta la fecha encuentra sustento legal – Prórroga de la reducción cuestionada de manera unilateral – Inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 26.078 – Obligación del Estado Nacional de restituir los recursos coparticipables detraídos ilegítimamente – Plazo de ciento veinte días para que las partes acuerden forma y plazos para el reintegro – Necesidad de la sanción de la ley-convenio en los términos del art. 75 CN mencionado a casi 20 años de la fecha fijada – Exhortación a Poder Ejecutivo Nacional y Congreso de la Nación para que asuman rol institucional y formulen convocatorias para elaborar propuestas normativas)

CSJN, “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 24/11/2015, Fallo CSJ 539/2009 (45-S).
Coparticipación federal de impuestos – Decreto 1399/2001 – Retención de un porcentaje de la cuenta recaudadora – Detracción de recursos coparticipables previa a la distribución dispuesta por el Poder Ejecutivo – Falta de acuerdo o adhesión por parte de la provincia – Violación de la prohibición del art. 99, inc. 3° segundo párrafo de la Constitución Nacional – Inconstitucionalidad de los artículos 1°, inciso a y 4° del decreto referido – Pretensión restitutoria de los importes – Procedencia – Plazo de prescripción aplicable conforme al artículo 2537 del Código Civil y Comercial – Condiciones para el cumplimiento de la sentencia – Decisión concerniente a las relaciones políticas entre los Estados – Cese de la retención a partir de la notificación de la sentencia – Devolución a la Provincia de los fondos detraídos: plazo de 120 días para que las partes acuerden la forma y el plazo bajo apercibimiento de determinación en etapa de ejecución.

CSJN, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, 24/11/2015, Fallo CSJ 191/2009 (45-S).

CSJN, “Córdoba, Provincia de el Estado Nacional y otro s/ medida cautelar”, 24/11/2015, Fallo CSJ 786/2013 (49-C).

CSJN, “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional”, 9/12/2015, Fallo CSJ 4783/2015.
Medida cautelar solicitando el cese de la detracción del 15% de la masa de coparticipación federal con destino a la Administración de la Seguridad Social – Rechazo in limine – Improcedencia del planteo frente a la trascendencia institucional del caso – Falta de elementos de juicio mínimos y necesarios que permitan analizarlo – Necesidad de examinar cada caso en concreto – Alcance de las sentencias a quienes han sido parte – Se rechaza el pedido.

Acceder al texto completo de los fallos.

En el precedente «Anadon» la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación

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CSJN, «Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido», 20/8/2015, Fallo CSJ 494/2013 (49-A).

SUMARIO: Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema – Casos en que la Nación es parte y superan un monto determinado – Art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 – Inconstitucionalidad – Necesidad de evaluar su vigencia a la luz de la interpretación contemporánea de las funciones de la Corte Suprema – Deber de la Corte de fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional sin que estas cuestiones se midan por la cantidad de dinero que puedan importar – Requisito económico en que se apoya el recurso ordinario no tiene cabida hoy dentro del rol constitucional del Tribunal – La distinción para el acceso a la revisión ordinaria entre procesos patrimoniales de cierto monto en los que la Nación es parte y los litigios en los que no se dan estos extremos ha devenido irrazonable y se convierte en privilegio para algunos casos – Se declara la inconstitucionalidad de la norma mencionada – Las causas en las que ya ha sido notificada la sentencia de cámara continúan su trámite con arreglo a ella – Se declara desierto el recurso en el caso.

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Principales sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán

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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Extractos de las sentencias más relevantes
compiladas por Jürgen Schwabe, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2009.
Prólogo:
«Pocos años después de la traducción de la compilación de sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán del
prof. Jürgen Schwabe, catedrático de la universidad de Hamburgo, Alemania, publicada en el año 2003 con el título
Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, se agotaron todos los ejemplares que se distribuyeron entre magistrados de Cortes Supremas y Tribunales Constitucionales, catedráticos y facultades de
derecho, instituciones gubernamentales y no-gubernamentales así como otros estudiosos y operadores del derecho a lo largo del continente americano. Desde entonces, la demanda no ha disminuido, seguimos recibiendo muchas solicitudes de esa obra (…)».

Dos nuevos fallos de la Corte Suprema sobre legitimación de asociaciones en acciones de clase

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CSJN, «Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo», 10/2/2015, Fallo CSJ 721/2007 (43-A).

SUMARIO: Admisible la queja – Procedente el recurso extraordinario – Deja sin efecto la sentencia – Legitimación – Acción colectiva – Prestaciones de salud – Colectivo vulnerable (Art. 75 inc. 23 C.N.) – Homogeneidad fáctica y normativa – Cobertura médica integral – Personas con discapacidad – Contenido social de la pretensión – Tutela judicial efectiva – Interpretación y alcance del Art. 43 C.N.

Consultar fallo.

CSJN, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cia. Industrial Argentina S.A. y otros», 10/2/2015, Fallo CSJ 566/2012 (48-A)

SUMARIO: Admisibles las quejas y procedentes los recursos extraordinarios – Deja sin efecto la sentencia – Legitimación – Acción colectiva – No cumplimiento de recaudos – Sobreprecios – Consumidores de cemento – Arts. 42 y 43 C.N. – Universo vasto y heterogéneo de supuestos.

Consultar fallo.

Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su efecto vinculante: el precedente «Arrillaga»

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CSJN, «Arrillaga, Alfredo Manuel s/ causa n° 14.102», 30/12/2014 (Fallo CSJ 917/2012 [48-A])

SUMARIO: Recuperación del cuartel «La Tablada» – Enero de 1989 – Acción penal declarada prescripta – Inadmisible recurso de casación – Remisión a dictamen de la Procuradora General – Principio de buena fe del derecho internacional – Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Argumentación referida a la falta de efecto vinculante – Arbitrariedad del pronunciamiento – Disidencia de jueces Lorenzetti y Fayt: recurso extraordinario inadmisible (art. 280 CPCCN)

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Ver dictamen de la Procuradora General.

Derecho de propiedad e inconstitucionalidad por omisión: el precedente “Villarreal”

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CSJN, “Villarreal Mario Jesus c/ PEN-PLN y Máxima AFJP s/ Amparo”, 30/12/2014 (CSJ 49/2011 [47-V]).

“Que la procedencia del amparo por omisión de autoridad pública resulta de la falta de implementación señalada ante la existencia de un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual-y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulgada- los derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23).

En este marco, la exhortación al Poder Ejecutivo para que complete el proceso reglamentario de la norma que dejó trunco tras el dictado de la resolución 184/10 de ANSeS no efectivizaría la garantía que establece el artículo 43 en la medida en que no aseguraría que cese la omisión advertida. De manera que solo resulta posible en el caso remediar la violación de los derechos particulares declarando la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 26.425. en razón de su inoperatividad atento a que la Administración omite expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art. 99 inc. 2 de la Constitución Federal). Corresponde en consecuencia la devolución de los fondos oportunamente depositados como única manera de enmendar la situación de omisión normativa que ha causado la violación de los derechos constitucionales de la parte actora (…)” (Considerando 13).

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