Reglamentación para el trámite del nuevo nombramiento de jueces que cumplan 75 años

Mediante la resolución 521-E/2017, se aprobó el Reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para el trámite del nuevo nombramiento de jueces y magistrados del ministerio público que alcancen los setenta y cinco (75) años de edad.

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«ARTÍCULO 1°.- Los Jueces y los Magistrados del Ministerio Público que pretendan un nuevo nombramiento en los términos de la presente, deberán requerirlo ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con una antelación no menor a UN (1) año a la fecha en que alcancen la edad de SETENTA Y CINCO (75) años.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. A los fines del Artículo 1° deberán acompañar: -Antecedentes profesionales.
-Declaración Jurada patrimonial en los términos de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
-Certificado expedido por autoridad competente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de los respectivos TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO, en el que se informe si han tenido sanciones disciplinarias y si existen a su respecto solicitudes de jury de enjuiciamiento o de remoción del cargo en trámite.
-Certificado médico expedido por autoridad competente del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o del MINISTERIO PÚBLICO, que de cuenta de su aptitud psico-física para continuar en sus labores.
ARTÍCULO 3° – El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante UN (1) día la solicitud referida en el artículo 1°. Cuando el cargo involucrado tuviere asiento en una Provincia, la citada publicación deberá efectuarse también en UN (1) diario de circulación en la jurisdicción correspondiente. Desde el día de publicación en el BOLETIN OFICIAL y por el término de QUINCE (15) días hábiles, la sociedad civil, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación al Magistrado solicitante, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará las actuaciones a la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien de considerarlo oportuno- las remitirá al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, a fin de recabar el acuerdo pertinente.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN decidiera expresamente no elevar la propuesta o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante.
ARTÍCULO 6°- En el caso que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN no prestare el acuerdo necesario en forma expresa, o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante».
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Ley 26.944 sobre responsabilidad del Estado

Ley 26.944

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014

Publicada: B.O. 8/8/2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

imagesCAIOOGLKARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939

DIGESTO JURIDICO ARGENTINO Ley 26.939

Aprobación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 29 de 2014

B.O. 16/06/2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I Aprobación

ARTICULO 1° — Apruébase el Digesto Jurídico Argentino, consolidado al 31 de marzo de 2013.

ARTICULO 2° — Declárense vigentes las normas incorporadas al anexo I1, “Leyes nacionales de carácter general vigentes”, que integra la presente ley.

ARTICULO 3º — Declárense no vigentes las normas identificadas en el anexo II2, “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”, que integra la presente ley.

ARTICULO 4º — Apruébase la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte, que se adjunta como anexo III3. 1 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 2 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 3 Los anexos se publican en el DVD adjunto.

imagesCAIOOGLKCAPITULO II Principios y contenido

ARTICULO 5º — La presente ley regula el ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general vigentes por medio del procedimiento de consolidación normativa denominado Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 6º — El Digesto Jurídico Argentino contiene: a) Las leyes nacionales de carácter general vigentes, ordenadas por categorías; b) Un anexo con las leyes nacionales de carácter general no vigentes, ordenado por categorías; c) La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 7° — Las leyes que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías con la letra correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración: ADM) Administrativo; ACU) Cultura, Ciencia y Tecnología; AED) Educación; ASA) Salud Pública; ASE) Seguridad; ASO) Acción y Desarrollo Social; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) De la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.

CAPITULO III Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino

ARTICULO 8° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino que será continuadora de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino. Estará integrada por cuatro (4) senadores y cuatro (4) diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de al menos una de las siguientes comisiones: de Asuntos Constitucionales, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda. La comisión bicameral dictará para sí su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 9° — La Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino tendrá las siguientes atribuciones: a) Analizar las actualizaciones del Digesto Jurídico Argentino propuestas por el organismo de asistencia técnica y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, conforme lo establecido en el capítulo IV; b) Coordinar y supervisar la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino; c) Resolver las consultas y las observaciones recibidas, previa recomendación de la Dirección de Información Parlamentaria, conforme lo establecido en el capítulo V; d) Organizar actividades de difusión y publicidad del Digesto Jurídico Argentino. Especialmente, promover la difusión gratuita de la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 10. — En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

CAPITULO IV Procedimiento de actualización

ARTICULO 11. — Transcurridos cinco (5) días desde la publicación de una ley en el Boletín Oficial, la Dirección de Información Parlamentaria la incorporará al sitio web del Digesto Jurídico Argentino, encuadrándola en la categoría correspondiente de acuerdo con las establecidas en el artículo 7°.

ARTICULO 12. — La Dirección de Información Parlamentaria propondrá a la comisión bicameral la actualización del Digesto Jurídico Argentino conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 13. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, y a los fines de la actualización del Digesto Jurídico Argentino, la Dirección de Información Parlamentaria planteará: a) La consolidación de las normas en los casos que pudiere corresponder; b) La identificación de las normas que han perdido vigencia durante el período de actualización.

ARTICULO 14. — En el procedimiento de actualización del Digesto Jurídico Argentino se observarán las siguientes pautas técnicas: a) Consolidación: importa la refundición en un solo texto legal de normas análogas sobre una misma materia; b) Ordenación: importa la aprobación de textos ordenados de materias varias veces reguladas o modificadas parcialmente; c) Cantidades: las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de posible divergencia se tendrá por válido lo expresado en letras.

ARTICULO 15. — No podrán introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes.

ARTICULO 16. — Las leyes se identificarán por la letra de la categoría correspondiente y un número arábigo, cardinal y corrido, respetando la fecha de sanción.

ARTICULO 17. — Corresponde al Poder Ejecutivo nacional la determinación de la autoridad de aplicación específica de las leyes.

ARTICULO 18. — Al menos una vez por período parlamentario, la Dirección de Información Parlamentaria elevará a consideración de la comisión bicameral el detalle de las actualizaciones que propone introducir al Digesto Jurídico Argentino. La comisión bicameral aprobará las actualizaciones por el voto de la mayoría simple de sus integrantes y emitirá el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, alternando cada año la Cámara de inicio. La aprobación de las actualizaciones por ambas Cámaras importará su incorporación de pleno derecho al Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 19. — Otras funciones de la Dirección de Información Parlamentaria serán: a) Recopilar los textos de las normas identificadas en el anexo II “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”; b) Estudiar las consultas y observaciones recibidas y elevar a la comisión bicameral las recomendaciones pertinentes para su resolución, de conformidad con lo establecido en el capítulo V; c) Mantener y actualizar el contenido del sitio web del Digesto Jurídico Argentino.

CAPITULO V Período de observación y publicidad

ARTICULO 20. — Durante un período de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino dará a publicidad el contenido del Digesto Jurídico Argentino. En dicho plazo, la comisión bicameral recibirá las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 21. — De las consultas y observaciones recibidas, la comisión bicameral dará vista a la Dirección de Información Parlamentaria para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, efectúe una recomendación. Vencido el plazo, la comisión bicameral adoptará una resolución respecto de la consulta u observación planteada.

ARTICULO 22. — La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras.

ARTICULO 23. — Transcurrido el período de ciento ochenta (180) días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino.

CAPITULO VI Edición electrónica

ARTICULO 24. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino tendrá el mismo valor jurídico que su publicación en la versión impresa del Boletín Oficial. Deberá garantizar la integridad, autenticidad e inalterabilidad de su contenido, así como su más amplia disponibilidad. ARTICULO 25. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino y las actualizaciones previstas en el capítulo IV estarán disponibles a través de un sitio web específico habilitado al efecto.

ARTICULO 26. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino deberá aplicar los estándares abiertos para publicaciones digitales y adecuarse a los principios de accesibilidad y usabilidad, garantizando la libre disponibilidad de su contenido para todos los habitantes. La comisión bicameral deberá considerar su permanente adaptación al progreso tecnológico y su conformidad con la normativa vigente en la materia.

CAPITULO VII Disposiciones finales

ARTICULO 27. — Deróganse las leyes 20.004 y 24.967.

ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.939 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la Sección “DIGESTO JURIDICO ARGENTINO” de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo I, Anexo II y Anexo III)